Métodos usados para establecer el valor en aduana de las mercancías, en casos de que no exista valor de transacción o que este valor haya sido distorsionado por diversas condiciones y no pueda ser aceptado como valor en aduana. En orden y por exclusión, se consideran los siguientes:
Valor de Transacción
Valor de Transacción de mercancías idénticas
Valor de Transacción de mercancías similares
Método deductivo o de precio unitario
Método del valor reconstruido
Método de última instancia o de recambio
Valor de Transacción.
El valor en aduana es el valor de transacción cuando se cumplan las condiciones siguientes:
• Debe existir prueba de una venta, como facturas, contratos, pedidos, etc.
• No deben existir restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, entre otras.
El valor en aduana debe basarse en el precio realmente pagado o por pagar cuando las mercancías se venden para su exportación al país de importación (por ejemplo, el precio facturado), ajustado, según convenga, mediante la adición de ciertas cantidades pagadas por el comprador, tales como el costo de envases y contenedores, accesorios de embalaje, cánones y derechos de licencia. Se excluyen las comisiones de compra y los descuentos especiales obtenidos por los agentes y concesionarios exclusivos, elementos que no deben tenerse en cuenta para determinar el valor en aduana.
Valor de Transacción de mercancías idénticas
Acuerdo sobre Valoración en Aduana, Artículo 2; Ley Aduanera Artículo 71, Fracción I.
• Si no puede determinarse sobre la base del valor de transacción, el valor en aduana se establecerá utilizando un valor de transacción ya determinado para mercancías idénticas.
• Las mercancías son idénticas si son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial.
• También, las mercancías tienen que haber sido producidas en el mismo país y por el mismo productor que las mercancías objeto de valoración, y su la operación de compra-venta debe haberse hecho en un período de 30 días antes o después.
Valor de Transacción de mercancías similares
Acuerdo sobre Valoración en Aduana, Artículo 3; Ley Aduanera Artículo 71, Fracción II.
• Cuando no resulta posible determinar con el método anterior el valor en aduana, éste debe determinarse sobre la base del valor de transacción de mercancías similares.
• Las mercancías son similares si tienen características, composición y materiales semejantes a las de las mercancías objeto de valoración; pueden cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con las mercancías objeto de valoración.
• También, las mercancías tienen que haber sido producidas en el mismo país y por el mismo productor que las mercancías objeto de valoración, y su la operación de compra-venta debe haberse hecho en un período de 30 días antes o después.
Método deductivo o de precio unitario
Acuerdo sobre Valoración en Aduana, Artículo 5; Ley Aduanera Artículo 71, Fracción III.
• También llamado ajustado por deducciones, se determina sobre la base del precio de venta unitario, en el mercado nacional, de las mercancías importadas objeto de valoración o de mercancías idénticas o similares, después de deducir elementos como los beneficios, los derechos y gravámenes de aduana, el transporte y el seguro y otros gastos efectuados en el país de importación.
Método del valor reconstruido
Acuerdo sobre Valoración en Aduana, Artículo 6; Ley Aduanera Artículo 71, Fracción IV.
• El valor reconstruido se determina sumando al costo de producción de las mercancías objeto de valoración “una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación”.
• Por regla general, el Acuerdo dispone que, cuando no se acepta el valor de transacción, el valor en aduana debe determinarse utilizando los criterios antes descritos sobre la base de la información de que se pueda disponer en el país de importación. Sin embargo, reconoce que, para determinar un valor reconstruido, podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En el Acuerdo se sugiere, por consiguiente, que, para no imponer una carga excesiva al importador, la norma del valor reconstruido se utilice solamente cuando el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí y el productor esté dispuesto a proporcionar a la administración de aduanas del país importador los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para su comprobación ulterior.
Método de última instancia o de recambio
Acuerdo sobre Valoración en Aduana, Artículo 7.
Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los cuatro métodos antes descritos, podrá determinarse usando de manera flexible cualquiera de los métodos anteriores, siempre que los criterios aplicados sean compatibles con el Artículo VII del Acuerdo General. Sin embargo, el valor así determinado no deberá basarse en los siguientes factores, entre otros:
• El precio de mercancías vendidas para la exportación al mercado de un tercer país;
• Valores en aduana mínimos;
• Valores arbitrarios o ficticios.
Nota: El Acuerdo sobre Valoración en Aduana pertenece a la Organización Mundial de Comercio y todo país adscrito a ella debe adoptar sus principios, reglas, leyes y acuerdos legales y de procedimiento. Las Leyes mencionadas en este artículo corresponden a México.
jueves, 19 de septiembre de 2013
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